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A. 1063/22
Auto27 de julio de 2022

Sentencia A. 1063/22

Corte Constitucional·27 de julio de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1063-22


Auto 1063/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria.

 

 

Referencia: Expediente CJU-1889

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil y el Juzgado Cuarto Laboral, ambos del Circuito de Tunja.   

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de febrero de 2020, la señora Ana Yamile Socha Rangel, a través de apoderada judicial, presentó demanda de mayor cuantía contra el abogado Cesar Augusto Pinzón Barrera, para que mediante la acción declarativa de nulidad derivada de contrato de prestación de servicios profesionales, se hicieren las siguientes declaraciones y condenas: i) declarar la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y el demandado por ausencia de causa real y, ii) condenar u ordenar a la parte demandada a restituir la suma cobrada a la accionante equivalente a ciento treinta millones trescientos treinta y cinco mil ciento noventa y siete pesos moneda legal corriente $130.335.197, como también los intereses legales civiles que correspondan sobre dicha  suma de dinero  hasta el momento del fallo, a la tasa legal permitida, como indemnización de los perjuicios causados[1].

 

2.                 El 11 de febrero de 2020, por reparto le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja[2]. El 1 de diciembre del citado año la demanda fue admitida por el juzgado[3].

3.                 Notificada la admisión de demanda, surtido el traslado a la parte demandada, y ejercido el derecho de defensa y contradicción, el 20 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja declaró falta de jurisdicción con fundamento en la disposición normativa relativa a la competencia general contenida en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “...6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. (...)”[4]. Conforme lo anterior, concluyó que es competencia del juez laboral conocer del asunto.

 

4.                 El 2 de junio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva, Seccional de Administración Judicial de Tunja[5]. El mismo día el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja[6].

 

5.                 El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, resolvió suscitar conflicto negativo de competencia en razón a la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios, y en concordancia con el artículo 1740 del Código Civil[7]. Advirtió que en este caso no se está́ solicitando el reconocimiento y pago de honorarios, por el contrario, versa sobre la validez del contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y el profesional demandado[8], razón por la cual la competencia para conocer del asunto radica en la jurisdicción civil.

 

6.                 El 8 de febrero de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional con el fin de que esta Corporación dirima el suscitado conflicto negativo de competencia referenciado[9]. El 24 de junio de 2022, el asunto fue repartido al despacho del magistrado sustanciador[10].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7.                 El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11] dispone que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (Negrillas fuera del texto original). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996[12]), así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de las diferentes jurisdicciones[13]. En consecuencia, la Corte Constitucional no es competente para resolver conflictos suscitados en razón de competencia al interior de una jurisdicción.

 

8.                 Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria.  El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

 

III. CASO CONCRETO

 

9.                 La Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia suscitada en el caso concreto, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, forman parte de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades civil y laboral, respectivamente. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no asigna a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

 

10.            El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Mixta de Decisión, es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja pertenecen al distrito judicial de Tunja. De este modo de conformidad con las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -superior funcional-, por conducto de su Sala Mixta, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la nulidad del contrato de prestación de servicios sobre el que versa la controversia. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU 1889 a esta autoridad judicial.

 

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1889 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Mixta para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU 1889. Carpeta 0001. Folio 1 Cuaderno Principal. Documento 001 ProcesoFísicodigitalizado.pdf.

[2] Expediente digital CJU 1889. Carpeta 0001. Folio 1 Cuaderno Principal. Documento 001 ProcesoFísicodigitalizado.pdf. Folio 51.

[3] Expediente digital CJU 1889. Carpeta 0001. Folio 1 Cuaderno Principal. Documento 005 AutoAdmiteDemanda.pdf.

[4] Expediente digital CJU 1889. Carpeta 0001. Folio 1 Cuaderno Principal. Documento 014 AutoDeclaraFaltadeJurisidcción.pdf.

[5] Expediente digital CJU 1889. Carpeta 0001. Folio 1 Cuaderno Principal. Documento 015 ConstanciaRemisiónExpediente.pdf.

[6] Expediente digital CJU 1889. Carpeta 0001. Folio 1 Cuaderno Principal. Documento 016 NuevaActaReparto.pdf.

[7]Artículo 1740. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. 
La nulidad puede ser absoluta o relativa.

[8] Expediente digital CJU 1889. Carpeta 2021-00202. Documento 0010 Folio12-17 Auto suscita conflicto negativo competencia.pdf.

[9] Expediente digital CJU 1889. Carpeta CJU0001889 CC. Documento Correo Remisorio y Link.pdf.

[10] Expediente digital CJU 1889. Carpeta CJU0001889 CC. Documento Constancia Reparto CJU-1889.pdf.

[11] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[12] Modificada por la Ley 1285 de 2009.

[13] Auto 628 de 2021 que resolvió el CJU 762.